REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS ANTE LOS TRIBUNALES DE HONOR DE LOS COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADOS DE BOLIVIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (AMBITO DE APLICACIÓN) El presente reglamento se aplicará a los procesos disciplinarios que se tramitan ante los Tribunales de Honor Departamentales y Tribunal Nacional de Honor de los Colegios de Abogados de Bolivia conforme a la Ley de la Abogacía y al Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía.
Artículo 2.- (NORMAS GENERALES) En los procesos disciplinarios se observarán las siguientes normas:
a) Las audiencias y actuaciones en los procesos disciplinarios serán reservadas por tratarse de hechos relativos a la moral y honor personal de los abogados.
b) La documentación y los antecedentes que con motivo de los procesos se registren y archiven en los Tribunales de Honor son secretos y reservados, no pudiendo ser revelados ni otorgarse certificados, testimonios o fotocopias, salvo orden judicial o solicitud del denunciado.
c) Los fallos de los Tribunales de Honor serán adoptados por mayoría de votos
d) La tramitación de los procesos disciplinarios se sujetará a las normas de la Ley de la Abogacía, Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía y del presente reglamento, pudiendo aplicarse supletoriamente normas de otra ley no contrarias a las específicas.
e) La conciliación es un trámite previo en el proceso disciplinario por infracción ética.
f) Todos los actuados en los procesos disciplinarios serán foliados en orden cronológico de fechas de presentación y actuación.
CAPITULO II
COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y TRIBUNALES DE HONOR
Artículo 3.-(COMISION DE CONCILIACIÓN) Los Colegios Departamentales de Abogados tendrán una Comisión de Conciliación permanente, cuyos miembros serán designados por el Directorio Ejecutivo en el número que corresponda a sus necesidades, no pudiendo ser menor a dos, cuya función principal consiste en procurar la conciliación entre partes por infracciones éticas.
La Comisión de Conciliación, en su organización interna, tendrá un Presidente y el apoyo administrativo de secretaria.
Los Vocales Conciliadores atenderán los casos sorteados de acuerdo a los precedentes establecidos por la Comisiones de Conciliación y del Tribunal de Honor Departamental.
Artículo 4.- (TRIBUNALES DE HONOR DEPARTAMENTALES) En cada Colegio Departamental de Abogados existirá un Tribunal de Honor con asiento en la respectiva ciudad capital y con competencia para conocer y resolver en primera instancia las denuncias que se plantearen contra los abogados por infracciones éticas.
Artículo 5.- (TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR) El Tribunal Nacional de Honor es el órgano disciplinario con competencia para conocer y resolver:
a) En grado de apelación las resoluciones de los Tribunales de Honor Departamentales
b) Juzgar en primera instancia a los miembros de los Tribunales de Honor Departamentales y Directorios Ejecutivos de los Colegios Departamentales de Abogados.
c) Conocer en revisión los casos de suspensión del ejercicio profesional y rehabilitación.
CAPITULO III
LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES, PRESCRIPCIÓN Y PERENCIÓN
Artículo 6.- (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN) Son causales de excusa y recusación las siguientes:
a) Por parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado con alguna de las partes, mandatarios o abogados.
b) Por amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes
c) Por haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del caso antes de haber aprehendido conocimiento del mismo.
d) Por haber sido abogado o mandatario de alguna de las partes
e) Por existir relación de compadre o ahijado con alguna de las partes
f) Por tener el Vocal del Tribunal Nacional de Honor relación de parentesco en los grados señalados en el inciso a) con los miembros del Tribunal de Honor de primera instancia.
g) Por haber conocido la causa como miembro de la Comisión de Conciliación o del Tribunal de Honor Departamental.
Artículo 7.- (FORMULACIÓN DE EXCUSA) El vocal del Tribunal de Honor, comprendido en cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, formulará su excusa de oficio en su primera actuación ante el Presidente del Tribunal de Honor.
Artículo 8.- (ACEPTACIÓN O RECHAZO) El Tribunal mediante resolución aceptará o rechazará la excusa formulada sin recurso ulterior.
Artículo 9.- ( OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN) La recusación deberá ser interpuesta dentro del término de tres días de la citación con el decreto de admisión que señala el Art. 43 D.S. No. 26052 y dentro del mismo término de radicado el proceso ante el Tribunal Nacional de Honor, salvando el término de la distancia.
Artículo 10.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN) El trámite y resolución de la recusación se sujetará al siguiente procedimiento:
a) La recusación se presentará ante el Tribunal de Honor que conozca el proceso con descripción de la causal o causales que se funda, acompañando la prueba correspondiente.
b) Si el Vocal recusado se allanare a la recusación promovida, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.
c) Si el Vocal recusado no se allanare a la recusación, deberá elaborar un informe circunstanciado con el fundamento de su rechazo presentando la prueba que estimare conveniente en el plazo de 24 horas.
d) Vencido el plazo, el Tribunal de honor, con las pruebas presentadas pronunciará resolución en el término de 48 horas, sin recurso ulterior.
e) En caso de aceptarse la recusación, se apartará del conocimiento del proceso al Vocal recusado; si se rechaza, continuará con el conocimiento de la causa, no pudiendo ser recusado nuevamente por las mismas causales.
f) Cuando el número de recusados, impida la existencia de quórum, el Presidente del Tribunal de Honor convocará a los Vocales suplentes en el número requerido.
g) Cuando el Tribunal en pleno sea recusado, conocerán y resolverán la recusación los Vocales suplentes a cuyo efecto serán convocados por el Presidente, siendo éstos irrecusables.
Artículo 11.- (DE LA PRESCRIPCIÓN) La prescripción de las infracciones éticas se rige por lo dispuesto en el Art. 52 del D.S. No. 26052 y se interrumpe con la citación al abogado denunciado para la audiencia de conciliación.
Artículo 12.- (DE LA PERENCIÓN) La perención establecida en el Art. 53 del D.S. No. 26052 se producirá cuando el denunciante no concurra a las audiencias de conciliación, ratificación e informe o abandonare el proceso en primera instancia por dos meses.
No existe perención cuando el proceso se encuentre ante el Tribunal Nacional de Honor.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN
Artículo 13.- (INICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO) El proceso disciplinario será iniciado a denuncia de parte, de la Comisión de Vigilancia o de oficio por el Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados.
Artículo 14.- (DENUNCIA DE PARTE) La denuncia de parte deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Dirigida al Presidente del Colegio Departamental de Abogados
b) Por escrito en original y dos copias
c) Nombre completo, general de ley y domicilio procesal del denunciante o su representante legal.
d) Nombre completo, generales de ley y domicilio del denunciado.
e) Relación de los hechos denunciados en forma clara y precisa que fundamenten la infracción ética.
f) Adjuntar prueba o documentos que respalden la denuncia.
Artículo 15.- (PRESENTACIÓN) La denuncia de parte deberá ser presentada en la Secretaría Permanente de la entidad colegiada en forma personal o por medio de apoderado con poder notariado.
Artículo 16.- (REMISION A LA COMISIÓN DECONCILIACIÓN) La denuncia formulada será remitida por el Presidente del Colegio Departamental de Abogados a la Comisión de Conciliación.
Artículo 17.- (TRAMITE) El trámite ante la Comisión de Conciliación se sujetará al siguiente procedimiento:
a) El Presidente de la Comisión de Conciliación admitirá la denuncia y señalará día y hora de audiencia de conciliación, disponiendo la citación del abogado denunciado y de la parte denunciante. Asimismo, designará al Vocal Conciliador
b) En caso de inconcurrencia de una de las partes o de las dos a la audiencia de conciliación, dentro el plazo de tres días, se señalará nuevo día y hora de audiencia de conciliación, bajo conminatoria de remisión ante el Tribunal de Honor Departamental en caso de inconcurrencia del abogado denunciado o disponer el archivo de obrados en caso de inconcurrencia del denunciante.
c) Concluida la audiencia de conciliación el Vocal Conciliador, elevará un informe sobre la conciliación y el acta correspondiente firmada por las partes, Vocal y Secretario, al Presidente de la Comisión de Conciliación.
d) La Comisión de Conciliación, mediante resolución determinará la procedencia o improcedencia de la denuncia. En el primer caso, dispondrá la remisión al Tribunal de Honor Departamental mediante nota de atención y en el segundo caso, dispondrá el archivo de obrados mediante resolución motivada y fundamentada en derecho.
Artículo 18.- (PLAZO) El procedimiento de conciliación deberá concluir en el plazo improrrogable de quince días computables desde la citación al abogado denunciado con la primera audiencia de conciliación.
Artículo 19.- (AFINIDAD) Para los casos no previstos en el presente reglamento se aplicarán por afinidad las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE HONOR DEPARTAMENTALES
Artículo 20.- (ADMISIÓN) Remitidos los antecedentes por la Comisión de Conciliación, el Tribunal de Honor Departamental decretará la admisión de la denuncia y radicatoria.
Artículo 21.- ( AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN E INFORME) Con el decreto de admisión y radicatoria se señalará día y hora de audiencia de ratificación de denuncia e informe del abogado denunciado, disponiendo la citación legal de las partes con la denuncia y decreto de admisión del Tribunal a fin de que estén a derecho, actuación a partir de la cual tendrán las partes como domicilio procesal la Secretaría del Tribunal.
La audiencia será fijada dentro el plazo máximo de diez días de la fecha de admisión y radicatoria.
Artículo 22.- (INCONCURRENCIA DE LAS PARTES) En caso de inconcurrencia de las partes a la audiencia de ratificación e informe, dentro el plazo de 5 días, se señalará un nuevo día y hora de audiencia bajo conminatoria de archivo de obrados en caso de inconcurrencia del denunciante y en caso de inasistencia del abogado denunciado proseguir el trámite en su rebeldía.
Artículo 23.- (APERTURA DE TÉRMINO DE PRUEBA) Verificada la audiencia de ratificación e informe, el Tribunal dispondrá la apertura de un término probatorio de diez días comunes y perentorios a las partes para producirse la prueba de cargo y descargo. El acta de audiencia será firmada por los miembros del Tribunal y las partes.
En caso de declararse la rebeldía del abogado denunciado, se le notificará al mismo con la apertura del término de prueba en forma legal.
Artículo 24.- (RESOLUCIÓN) Vencido el término de prueba, el presidente del Tribunal designará al Vocal relator, quien presentará su relación de causa y proyecto de resolución en el término de diez días a la Sala Plena para emitir la resolución correspondiente.
Artículo 25.- (APELACIÓN) Contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Honor Departamental, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, debiendo interponerse, por la parte que se creyere agraviada, en el plazo perentorio de tres días desde la notificación fundamentando el agravio sufrido.
Interpuesto el recurso de apelación será corrido en traslado a la parte apelada para que responda en el mismo plazo.
Artículo 26.- (CONCESIÓN DEL RECURSO) Con o sin respuesta de la parte apelada, el Tribunal de Honor Departamental concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Nacional de honor, ordenando su remisión en el día.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA LICENCIA DE ABOGADOS A EFECTO DE SU JUZGAMIENTO EN LA VIA ORDINARIA
Artículo 27.- (COMPETENCIA) La licencia exigida por el Art. 43 de la Ley de la Abogacía para el juzgamiento de un abogado en la vía ordinaria por delitos cometidos en el ejercicio profesional, es de competencia de los Tribunales de Honor Departamentales y se tramitará como una diligencia preparatoria.
Artículo 28.- (SOLICITUD DE LICENCIA) La solicitud de licencia será presentada en forma escrita y fundamentada ante el Presidente del Colegio Departamental de Abogados quien derivará ante el Tribunal de Honor Departamental en el plazo de tres días para que considere la procedencia o improcedencia de la licencia.
Artículo 29.- (PROCEDENCIA) Procederá la licencia del abogado para su juzgamiento en la vía ordinaria en los siguientes casos:
a) A solicitud del Ministerio Público o del juez competente cuando exista una acusación formal o auto de reapertura de proceso penal.
b) A solicitud de un particular cuando exista prueba preconstituida que demuestre la existencia de una acusación formal o auto de apertura de proceso penal.
Artículo 30.- (LICENCIA INNECESARIA) No se precisa licencia en los casos siguientes:
a) En la etapa de investigación de una denuncia relacionada con la comisión de algún delito cometido por el abogado.
b) Para el juzgamiento de un abogado por delitos cometidos al margen del ejercicio profesional
Artículo 31.- (IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN) No procede la conciliación en la solicitud y trámite de licencia.
Artículo 32.- (INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN) Es inadmisible el recurso de apelación contra la resolución del Tribunal de Honor Departamental por no tratarse la solicitud de licencia de un proceso disciplinario sino más bien de una diligencia preparatoria. Sin embargo, la parte interesada podrá presentar solicitud de enmienda y complementación en el plazo de 24 horas de notificada con la resolución.
Artículo 33.- (PETICIONES SIMULTÁNEAS) Cuando se denuncie la comisión de infracciones éticas y, al mismo tiempo, se pida licencia para el juzgamiento de un abogado en la vía ordinaria, el Tribunal de Honor Departamental, con carácter previo, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la licencia.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DE HONOR
Artículo 34.- (RADICATORIA) Recibido el proceso disciplinario por el Tribunal de Alzada, el Vocal Permanente decretará su radicatoria, teniendo a partir de dicha actuación como domicilio procesal de las partes la secretaria del Tribunal.
Artículo 35.- (FACULTADES DE LAS PARTES) En el plazo perentorio de cinco días, computables a partir de la fecha de radicatoria, podrán las partes, presentar nueva prueba documental o ampliar la fundamentación del recursos de apelación.
Artículo 36.- (RESOLUCIÓN) Vencido el plazo de los cinco días señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal designará al Vocal Relator para la relación de causa y proyecto de resolución que será presentada en la primera Sala Plena para pronunciar el fallo que corresponda.
La Sala Plena podrá convocarse en la sede el Tribunal Nacional de Honor o en la sede de los Tribunales de Honor Departamentales.
Artículo 37.- (FORMAS DE RESOLUCIÓN) La resolución del Tribunal Nacional de Honor podrá ser:
a) Confirmatorio total o parcial
b) Revocatorio total o parcial
c) Anulatorio por defectos procesales graves
Artículo 38.- (PROCEDIMIENTO EN CASO DE PRIMERA INSTANCIA) En los casos en que el Tribunal Nacional de Honor, actúe como órgano disciplinario de primera instancia se observará el procedimiento establecido para los Tribunales de Honor Departamentales, designándose en el decreto de admisión al Vocal Comisionado para llevar adelante la audiencia de ratificación e informe y consiguiente recepción de prueba, para después nombrarse al Vocal Relator para la relación de causa y proyecto de resolución que será presentada en la primera Sala Plena para pronunciar la resolución correspondiente.
La resolución pronunciada por el Tribunal Nacional de Honor podrá ser apelada por la parte que se creyere agraviada en el plazo perentorio de tres días desde su notificación, recursos que será concedido en el efecto suspensivo para ante el Congreso Nacional Extraordinario.